Acerca de

Sarmiento y Ramirez (Basavilbaso CP 3170) - e-mail: agmerbasavilbaso@yahoo.com.ar

 

 

ESTATUTO DEL DOCENTE ENTRERRIANO

DECRETO LEY Nº 155 DEL 09/05/62

Y SUS MODIFICACIONES

 

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.-

Se considera docente a los efectos del presente Estatuto a quien imparta, dirige, supervisa, asesora u orienta

la educación general y la enseñanza sistematizada así como quien colabora directamente en esas funciones con

sujeción a normas pedagógicas y disposiciones de este Estatuto.

ARTICULO 2.-

El presente Estatuto determina los deberes y derechos del personal docente dependiente del Consejo

General de Educación.-

CAPITULO I

DEL PERSONAL DOCENTE

ARTICULO 3.-

El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos desde el momento de su toma de

posesión.-

ARTICULO 4.-

El personal docente puede encontrarse en las siguientes situaciones:

a) Activa:

es la del personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el artículo 1º y la del

personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo.

b) Pasiva:

es la del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a

desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1º; del destino a funciones auxiliares por pérdida de sus

condiciones para la docencia activa que se desempeña en cargos públicos electivos; del que está cumpliendo el

servicio militar y de los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial.

c) Retiro:

es la del personal jubilado.-

ARTICULO 5.-

Los deberes y derechos del personal docente se pierden:

a) Por renuncia aceptada, salvo en el caso de que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la

jubilación.

b) Por cesantía.

c) Por exoneración.-

CAPITULO II

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE

ARTICULO 6.-

Son deberes del personal docente:

a) Desempeñar con dignidad, eficacia y lealtad las funciones inherentes al cargo

b) Educar a los alumnos en principios del profundo contenido y sentido nacional, afianzando el respeto a la

forma representativa, republicana, federal y democrática de gobierno, en un todo de acuerdo con el artículo 203

de la "Constitución de Entre Ríos" a fines de la Ley 7711.

c) Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica.

d) Observar una conducta acorde con la función educativa y no desempeñar actividades que afecte la dignidad

docente.

e) Acrecentar su cultura y procurar el perfeccionamiento de su capacidad pedagógica.

f) Cumplir los reglamentos y disposiciones que se dicten para la mejor organización y gobierno de la enseñanza.

g) Procurar que el ejercicio de su actividad se realice en las mejores condiciones pedagógicas, de local, higiene y

material didáctico.

ARTICULO 7.-

Son derechos del docente sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para el personal

de la administración pública provincial:

a) La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación, de conformidad con las prescripciones del

articulo 91 de la Ley Nº 4065".

b) El goce de una remuneración justa, actualizada periódicamente de acuerdo con las oscilaciones del costo de la

vida.

c) El derecho al ascenso, al aumento de horas cátedra y al traslado, sin más requisitos que sus antecedentes

profesionales y el resultado de los concursos establecidos por este Estatuto.

d) El cambio de funciones en primaria o de asignaturas en otras ramas de la enseñanza, sin merma de la

retribución, en caso de disminución o pérdida de aptitudes por causas que no sean imputables. Este derecho se

adquiere a los diez años de servicios docentes computadas las suplencias y se extingue al alcanzar las condicio-

nes para la jubilación.

e) El reconocimiento de los antecedentes profesionales de los aspirantes y el de las nóminas hechas según el

orden de mérito para los nombramientos, ascensos, aumento de clases semanales y permutas.

f) La concentración de tareas

g) El reconocimiento de las necesidades del grupo familiar

h) El goce de vacaciones reglamentarias.

i) La libertad de agremiarse, ya sea para el estudio de los problemas educacionales o la defensa de sus intereses

profesionales.

j) La participación en el gobierno escolar, en el Tribunal de Calificaciones y Disciplinas y otros organismos

profesionales.

k) El uso de licencia en los casos que establece el presente Estatuto en el Capítulo XVI y en los términos que fije

su reglamentación

L) La defensa de sus derechos e intereses legítimos mediante las acciones y recursos que este Estatuto o las leyes

y decretos establezcan.

m) La asistencia social y su participación, por elección en el gobierno de la misma.

n) El derecho a la permuta con sus colegas de la Nación o de otras provincias, con las cuales se hubiesen suscrito

o se suscribieren los convenios pertinentes

ñ) El ejercicio pleno de los derechos políticos inherentes a su condición de ciudadano, con sujeción a las

previsiones del articulo 47 de la Constitución de Entre Ríos.-

CAPITULO III

DEL INGRESO A LA DOCENCIA

Para ingresar a la docencia como titular, en caso de registrar servicios, es requisito indispensable haber obtenido

concepto

ARTÍCULO 8.-

Modificado por ley 8614/91- Ver artículo 1ª

ARTICULO 9.-

El ingreso a la docencia oficial se efectuará mediante un régimen de concursos conforme a lo dispuesto en

el Articulo 30 de la Ley Nº 7711, requiriéndose, además, las siguientes condiciones generales y concurrentes:

a) Ser argentino nativo o naturalizado. En éste último caso, tener dos años, como mínimo de ciudadanía en

ejercicio y dominio del idioma nacional, no pudiendo desempeñar funciones directivas en escuelas de zonas de

seguridad de fronteras. El docente, deberá reunir además, los restantes requisitos del articulo 90 de la Ley Nº

4065 y sus modificatoria Nº 4221

b) Poseer la capacidad intelectual, moral y física inherentes a la función educativa.

c) Poseer el título docente que corresponda y que fije la reglamentación respectiva para la enseñanza primaria,

media y especial.-

ARTICULO 10.-

Podrá ingresarse  en la docencia  con  el  título técnico o profesional de la materia o a fin con el contenido

cultural y técnico de la misma, cuando no exista para determinada asignatura o cargo, título docente provincial o

nacional expedido por establecimientos de formación de profesores.-

ARTICULO 11.-

Cuando  no  se  presentasen  aspirantes  en  las condiciones establecidas en el artículo 9, inc. c) la

reglamentación determinará el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos.-

ARTICULO 12.-

Para las designaciones en establecimientos rurales se dará preferencia a quienes posean título de Maestro

Normal Rural o habiten en zonas cercanas a la escuela.-

Reglamentación

Res. Nº 862/90

Artículo 68.-

El aspirante con título de Maestro Normal Rural o Profesor Rural de Enseñanza

Elemental tendrá prioridad en el Orden de méritos para cubrir cargos de ingreso, traslado o

ascenso en escuelas ubicadas en zonas desfavorables, muy desfavorable o inhóspita. Igual

criterio se adoptará para el aspirante con título de Maestro Normal Nacional o sus equivalentes

que posea domicilio constituido en la zona de influencia de la escuela, en un radio de cinco (5)

Km. de ésta.-

Artículo 69.-

La residencia en zona deberá acreditarse a través del domicilio que figure en el

Documento de Identidad, cuya fotocopia se adjuntará a la ficha de inscripción. Deberá

complementarse con el acta policial refrendada por el supervisor escolar donde consten las

escuelas del radio. Toda presentación posterior al momento de la inscripción será rechazada sin

más trámites.

Artículo 70.-

En el caso que hubiera más de una escuela comprendida dentro del radio de cinco

(5) Km. Distantes del domicilio del aspirante, éste podrá participar en lista prioritaria para

acceder a un cargo docente en cualquiera de ellas. Estas inscripciones deberán hacerse en fichas

separadas pudiendo cumplimentar otra para participar en el Orden de Méritos general.-

Artículo 71.-

El docente que ingrese por lista prioritaria, no podrá participar en concurso de

traslados por el término de cuatro (4) años. Sólo lo podrá hacer en concursos de ascenso en el

mismo establecimiento o en otro comprendido dentro de la zona de influencia según lo

establecido en el artículo 68 de este capítulo.-

ARTICULO 13.-

El ingreso en la docencia media se hará con un máximo de hasta doce (12) horas semanales. La

reglamentación respectiva establecerá el modo como los profesores con menos de doce horas semanales podrán

llegar a ese número en el menor tiempo posible.

CAPITULO IV

DE LA ESTABILIDAD

ARTICULO 14.-

El personal docente titular comprendido en el presente Estatuto es inamovible mientras dure su buena

conducta y mantenga su capacidad física e idoneidad profesional.-

ARTICULO 15.-

No podrá ser trasladado, salvo cuando él mismo lo solicitare, suspendido, declarado cesante, o

exonerado sino por la carencia de algunas de dichas condiciones o por infracción comprobada, a las leyes y

reglamentos escolares, lo que se acreditará mediante la instrucción de un sumario.-

ARTICULO 16.-

Cuando por razones de cambio de planes de estudio, clausura de escuelas o de cursos, divisiones o

secciones de grado sean suprimidos cargos docentes o asignaturas, los titulares que reúnan las condiciones

establecidas en el artículo 8 quedarán en disponibilidad con goce de sueldo. La superioridad procederá a darles

nuevo destino teniendo en cuenta su cargo, su título de especialidad docente o técnico profesional en que se

desempeñen:

a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad o lugar

b) En otra localidad o lugar, previo consentimiento del interesado. La disconformidad justificadamente fundada

otorga derecho al docente para permanecer en disponibilidad hasta un año, con goce de sueldo y otro año en

disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerará cesante en el cargo.

Durante estos dos años, tendrá prioridad, sin el requisito del concurso, para ocupar las vacantes de igual

categoría al cargo que desempeñaba, que se produzca en la localidad o lugar.-

CAPITULO V

DEL CONCEPTO PROFESIONAL

ARTICULO 17.-

De cada docente, titular, interino o suplente la dirección del establecimiento o el superior jerárquico llevará un

legajo personal de actuación profesional en el que se registrará la información necesaria para su calificación.-

ARTICULO 18.-

El interesado tendrá derecho a conocer la documentación, impugnarla en su caso y/o requerir se le

complete si advierte omisión, pudiendo llevar un duplicado de la documentación debidamente autenticado.-

ARTICULO 19.-

La calificación será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias

objetivas del legajo y se ajustará a una escala de concepto y su correlativa valorización numérica.-

ARTICULO 20.-

Los casos de disidencia en la Hoja de Concepto serán resueltos por el Jurado de Concursos y Disciplina

(nombre otorgado por la Ley de Emergencia 8918).-

ARTICULO 21.-

El Jurado de Concursos y Disciplina será presidido por el Inspector General de Escuelas, quien tendrá

voz en las deliberaciones y solamente voto en caso de empate, se integrará además, por el Subinspector General

de Calificación Profesional, el Inspector o  Subinspector de la zona según corresponda y dos representantes de

los docentes.-

ARTICULO 22.-

Los representantes de los docentes en el Jurado de Concursos y Disciplina deberán reunir los mismos

requisitos exigidos a los Vocales del Consejo General de Educación y a propuesta del personal docente. Serán

elegidos simultáneamente en el mismo acto eleccionario en el que lo sean aquellos. Durarán cuatro años en sus

funciones y podrán ser reelectos. En caso de renuncia, jubilación, incapacidad, muerte o alejamiento de la

repartición escolar por cualquier causa, serán reemplazados directamente por los suplentes que hayan sido

elegidos en la misma ocasión que los titulares.-

ARTICULO 23.-

El Jurado de Concursos y Disciplina tendrá como finalidad:

a) Aprobar o modificar la Hoja de Concepto Profesional de todo el personal docente

b) Dictaminar en todo sumario instruido a cualquier miembro del personal docente, proponiendo la

resolución que estimara corresponder.-

CAPITULO VI

DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

ARTICULO 24.-

Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del personal

docente en ejercicio mediante cursos locales y permanentes de perfeccionamiento y becas de estudio e

investigación en el país y en el extranjero.-

CAPITULO VII

DE LOS NOMBRAMIENTOS. ASCENSOS. TRASLADOS Y PERMUTAS

ARTICULO 25.-

Los nombramientos, ascensos, traslados y permutas se efectuarán durante el período de receso escolar.

Los ascensos serán:

a) De ubicación: los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o localidad

mejor ubicada

b) De categoría: los que promueven el personal en el mismo grado del escalafón a un establecimiento de

categoría superior

c) De jerarquía: los que promueven a un grado superior.-

ARTICULO 26.-

Los ascensos se realizarán por concurso, en un todo de acuerdo con lo establecido en el "Artículo 21,

inciso 7mo de la Ley Nº 4065"

ARTICULO 27.-

El personal del establecimiento de ubicación "muy desfavorable" tendrá derecho a la prioridad de

ascenso por ubicación cuando el mismo se produzca entre escuelas de igual jerarquía.-

ARTICULO 28.-

Los traslados podrán hacerse únicamente a pedido del interesado. Exceptuándose los dispuestos por

sanción disciplinaria con o sin descenso de categoría.-

ARTICULO 29.-

Modificado por Ley 8614/9  (Ver artículo 2º.)

ARTICULO 30.-

Modificado por Ley 8614/91(Ver artículo 3º)

Reglamentación:

Resolución Nº 459 de 1.992 C.G.E.

Artículo 2.-

El trabajador de la educación titular en establecimientos oficiales dependientes de

este organismo y con concepto no inferior a Bueno, tendrá derecho a traslado preferencial en

cualquier época del año, sin mediar concursos, según se desprende del artículo Nº 30 del

Estatuto del Docente Entrerriano, modificado por Ley Nº 8614 por las siguientes causas:

A) Viudez o separación legal del cónyuge o concubino comprobada mediante certificación

judicial con hijos pequeños y/o en edad escolar.

B) Tenencia de hijos en condiciones de concurrir a establecimientos de Enseñanza Media,

Superior y Universitario, siempre que en el lugar de residencia no hubiere ningún

establecimiento oficial del nivel y modalidad que se aspira a concurrir.

C) Necesidad de cambiar de Zona por razones de salud personal debidamente certificada por

Junta Médica Especializada, autorizada por Dirección General de Escuelas o Secretaría de

Educación y Cultura, según el nivel, la que deberá especificar  el origen, antigüedad de la

dolencia y causas que exigen la necesidad de cambiar de zona.

D) Por integración del núcleo familiar, cuando éste se haya desintegrado por 1.- Ingreso,

traslado o ascenso del cónyuge o concubino en trabajo de relación de dependencia, oficial o

privado demostrando a través de certificación de trabajo oficial o certificación de aportes a la

Caja de Jubilación y su número correspondiente cuando se trate de empresas privadas; 2.- Por

cesantías del cónyuge por razones ajenas al mismo debidamente comprobada; 3.- Por

matrimonio o unión formal; 4.- Por cambio de ubicación del cónyuge o concubino por trabajo

autónomo, fehacientemente comprobado a través de declaración jurada ante el Juez de Paz de la

localidad; 5.- Por asistencia a un miembro del núcleo familiar impedido con carácter

permanente que padezca enfermedades congénitas o adquiridas de larga duración que requiera

atención continua o permanente y que el docente solicitante sea la única persona en condiciones

de ofrecer esa asistencia.

E) El Consejo General de Educación o; a Secretaría de Educación y Cultura, resolverá en los

casos no previstos en el mismo con participación del Jurado de Concursos.

ARTICULO 31.-

Los traslados dispuestos por la Superioridad sin mediar el previo pedido del interesado, sólo podrán

hacerse por razones de organización escolar y con la conformidad del mismo y deberán significar un ascenso de

categoría o de jerarquía.-

 


 

ARTICULO 32.-

Los traslados por motivos disciplinarios solamente podrán disponerse en virtud de sumario, instruido de

conformidad con las prescripciones de este Estatuto y de acuerdo con lo que establece el "Artículo 91 de la Ley

Nº 4065.-

ARTICULO 33.-

Los docentes en situación activa o pasiva excepto en disponibilidad, podrán permutar idéntico cargos del

escalafón profesional siempre que no resulten afectados los intereses educativos.-

Reglamentación:

Resolución Nº 1738 diciembre de 1.985 C.G.E.

Artículo 1.-

El docente titular en situación de revista activa o pasiva, excepto en disponibilidad,

podrá permutar idéntico cargo del escalafón profesional, siempre que no resulten afectados los

intereses educativos.

ARTICULO 34.-

Las  permutas tendrán  carácter provisional por el término de dos años, quedando sin efecto cuando dentro

de ese lapso cualquiera de los permutantes renuncie o se retire por jubilación.-

Reglamentación:

Resolución Nº 1738 Diciembre de 1.985

Artículo 2.-

Las permutas tendrán carácter provisional por el término de dos años, quedando sin

efecto cuando dentro de ese lapso cualquiera de los permutantes renuncie o se retire por

jubilación. Transcurrido dicho término sin haberse producido ninguna de las situaciones

indicadas anteriormente, adquirirá carácter definitivo.

Artículo 3.-

El pedido de permuta, suscrito por ambas partes, deberá presentarse en cualquiera

de los establecimientos donde prestare servicios.

CAPITULO VIII

DE LAS REINCORPORACIONES

ARTICULO 35.-

Los docentes que soliciten el reintegro al servicio activo podrán ser reincorporados siempre que hubiere

ejercido por lo menos los últimos cinco años con concepto profesional no inferior a "Bueno" y conserven las

condiciones físicas, morales e intelectuales inherentes a la función que aspira. Este beneficio no alcanza a

quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes

para el retiro definitivo.-

ARTICULO 36.-

Los docentes cesantes  por insuficiencia de idoneidad profesional o exonerados por inmoralidad, no podrán

ser reincorporados. Los que lo fueren por sanciones disciplinarias de otra índole sólo podrán serlo previo

dictamen del Jurado de Concursos y Disciplina

CAPITULO IX

DE LA FUNCION, CATEGORIA Y UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS

ARTICULO 37.-

Los establecimientos de enseñanza se clasifican en la siguiente forma:

1ra. Escuelas primarias:  a) Comunes: diurnas, nocturnas y de cárcel

b) Especiales: escuelas hogares, de enseñanza coral, de educación

física, y de enseñanza diferencial.

2º Escuelas secundarias: Normal rural y Comercial

3º Escuelas especiales: Técnica industrial, Politécnica y Artística

Reglamentación:

Decreto Nº 3308 M.G.J.E. del 17 de septiembre de 1.968

Articulo 1.-

Déjase sin efecto el decreto Nº 3395/63

 

Articulo 2.-

Incorpórase al Estatuto del Docente Entrerriano los establecimientos de Enseñanza

Artística dependientes de la Dirección de Enseñanza Media Especial y Superior.

Artículo 3.-

Constitúyase la comisión de estudios específicos para la elaboración de un proyecto

de Concursos para la provisión de cargos titulares y suplentes de la Enseñanza Artística.

ARTICULO 38.-

Modificado por Ley 8614/91(Ver artículo 4º)

ARTICULO 39.-

La clasificación de los establecimientos se reglamentará por el promedio de asistencia anual de los

alumnos, grados, divisiones y dotación de personal.-

ARTICULO 40.-

Para revistar en las categorías Superior y Elemental, los establecimientos deberán contar con los cargos

de maestros para cada división.-

ARTICULO 41.-

El ascenso de categoría se actualizará el 30 de noviembre de cada año y se perderá cuando el promedio

de los cuatrimestres, no satisfaga el mínimo establecido para cada año en dos períodos consecutivos.-

ARTICULO 42.-

Con respecto de su ubicación las escuelas se clasificarán en:

a)  urbanas;

b)  alejadas de radio urbano;

c)  de ubicación desfavorable

d)  de ubicación muy desfavorable

e)  de ubicación en zona inhóspita.-

Ley Nº 6026 del 30 de Setiembre de 1.977

Artículo 5.-

Las escuelas Agrotécnicas de nivel medio dependientes de la Dirección de

Enseñanza Media, Especial y Superior se clasificarán por su ubicación en:

a)

Urbana.-

Cuando en la localidad existan concurrentemente:

1.- Servicios asistenciales básicos permanentes

2.- Provisión regular de alimentos, prendas de vestir y combustibles

directamente de los beneficios del mismo, se considerará en ubicación favorable.

b)

Alejada del radio urbano:

La que funcione en lugar cercano a centro pero que tiene

dificultades para obtener alguno de los beneficios para las escuelas del grupo "a"

c) De ubicación desfavorable: la que funcione en un lugar distante de los centros urbanos y no

cuente con tres de las condiciones indicadas en el grupo "a"

CAPITULO X

DEL ESCALAFÓN

ARTICULO 43.-

El escalafón docente queda determinado en las distintas ramas de la enseñanza, por los grados

jerárquicos resultantes de la organización funcional que establezca el Consejo General de Educación.-

ARTICULO 44.-

 

Conformándose a las disposiciones del presente Estatuto se establezca el siguiente orden jerárquico:

Escuelas de enseñanza media:

Director de grado

Profesor

Jefe de internado

Secretario

Director del departamento de aplicación

Vicedirector

Director

 

Reglamentación:

Decreto 2521 - Anexo I

Artículo 218º:

Los aspirantes podrán inscribirse hasta en dos (2) Cargos Directivos y en dos (2)

de Conducción No directiva como máximo.

Se considerarán Cargos Directivos los siguientes:

* SUPERVISOR

* DIRECTOR

* VICE-DIRECTOR

* SECRETARIO

* REGENTE

* JEFE DE TALLER

* JEFE DE ENSEÑANZA Y PRODUCCIÓN

* JEFE DE SECCIÓN

* JEFE DE RESIDENCIA ESTUDIANTIL

ARTICULO 45.-

(Ver artículo 218º Anexo I del Decreto 2521) Incluido en Art. 44 del Estatuto

CAPITULO XI

DE LA REMUNERACIÓN

 

ARTICULO 46.-

La retribución mensual del personal docente en actividad se compone de:

a) Asignación básica

b) Asignación por estado docente

c) Asignación por cargo

d) Asignación por prolongación de jornada

e) Bonificación por antigüedad

f) Bonificación por ubicación

g) Bonificación por cargas de familia.-

ARTICULO 47.-

Las bonificaciones de los incisos e y f se harán sobre la asignación básica mas la asignación por cargo.

La asignación por estado docente no es bonificable y en caso de acumulación de cargos se liquidará en

uno solo.-

ARTICULO 48.-

El personal docente en actividad cualquiera sea el grado o categoría en que revista, percibirá

bonificación por años de servicios de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:

Al año de antigüedad diez (10)%

A los dos 2 años de antigüedad el 15%

A los cinco (5) años de antigüedad el 30%

A los siete (7) años de antigüedad el 40%

A los diez (10) años de antigüedad el 50%

A los doce (12) años de antigüedad el 60%

A los quince (15) años de antigüedad el 70%

A los diecisiete (17) años de antigüedad el 80%

A los veinte (20) años de antigüedad el 100%

A los veintidós (22) años de antigüedad el 110%

A los veinticuatro (24) años de antigüedad o más el 120%

Estas modificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a

partir del mes siguiente a la fecha en que cumplen los términos fijados para cada período.-

ARTICULO 49.-

La bonificación por antigüedad se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y

regirá a partir del 1º de enero y 1º de junio de cada año para aquellos docentes que al 31 de diciembre y 30 de

junio, respectivamente, hayan cumplido los términos fijados para cada período.-

ARTICULO 50.-

Las  licencias  y  la  disponibilidad con goce de sueldo y la licencia sin goce de sueldo otorgado para

perfeccionamiento docente, no interrumpen la continuidad en el computo de los servicios

ARTICULO 51.-

La  bonificación  por  zona  de  ubicación del establecimiento educacional se liquidará sobre la asignación

básica más la asignación por cargo conforme con los porcentajes que a continuación se detallan:

Escuelas alejadas de radio urbano 20%

Escuelas de ubicación desfavorable 40%

Escuelas de ubicación muy desfavorable 80%

Escuelas de ubicación en zona inhóspita 120%

ARTICULO 52.-

Para gozar de la bonificación, referida en el artículo anterior, es requisito indispensable, la residencia

durante el período lectivo en la zona de influencia del establecimiento educacional.-

(Perdió vigencia en 1991)

ARTICULO 53.-

El índice de asignación por docente será igual en todas las ramas de la enseñanza.-

ARTICULO 54.-

El personal docente gozará de la bonificación por cargas de familia que rige para los demás agentes de la

administración provincial.-

ARTICULO 55.-

El personal directivo no podrá, en ningún caso, desempeñar horas de cátedra en otros establecimientos

que funcionen en el mismo turno que los de su dirección.-

ARTICULO 56.-

A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 48, 49, 50 y 56 de

Estatuto, el personal docente formulará declaración jurada de los cargos que desempeñe.

Los casos de falsedad en los datos serán penados con la cesantía sin más trámite que su comprobación.-

CAPITULO XII

DE LAS JUBILACIONES

ARTICULO 57.-

La jubilación del personal docente comprendido en este Estatuto se regirá por las disposiciones de las

leyes vigentes sobre la materia para el personal de la Administración Provincial. El monto del haber jubilatorio

del personal docente no deberá ser menor al 82% del sueldo en actividad. En los casos de jubilación anticipada y

de retiros voluntarios y extraordinarios se efectuarán las deducciones que por la ley corresponde. En todos los

casos el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida en que se modifiquen los sueldos del

personal en actividad que reviste en la misma categoría que revistaba el personal jubilado.-

ARTICULO 58.-

La jubilación por invalidez se acordará conforme con dispuesto por la ley Nº 3600 y sus reformas

vigentes.-

ARTICULO 59.-

A los efectos jubilatorios se considerarán sueldos todas las remuneraciones, cualquiera sea su

denominación, excepto las asignaciones por viático y sumas cuya finalidad sea la de sufragar los gastos

ocasionados por el servicio.-

ARTICULO 60.-

Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria y excedan de

55 (cincuenta y cinco) años de edad, solo podrán continuar en el servicio activo si, mediante su solicitud, son

autorizados para ello por la Superioridad. Esta solicitud deberá ser renovada cada tres años.-

CAPITULO XIII

DE LA DISCIPLINA

ARTICULO 61.-

Las faltas del personal docente, según sea su carácter o gravedad, serán sancionadas con las siguientes

medidas:

a) Amonestación

b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el cuaderno de actuación profesional y constancia en el

concepto,

c) Suspensión hasta cinco (5) días

d) Suspensión desde seis (6) días hasta treinta (30) días

e) Traslado

f) Postergación de ascenso por tiempo limitado

g) Disminución de categoría o jerarquía

h) Cesantía

i) Exoneración

ARTICULO 62.-

Las suspensiones serán sin prestación de servicios sin goce de sueldo.-

ARTICULO 63.-

Modificado por Ley 8614/91

ARTICULO 64.-

La tramitación del sumario se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Sumarios para los Agentes de

la Administración Provincial y las sanciones previstas en los Inc. c, d, e, f, g, h, i del artículo 61, serán aplicados

por el Consejo General de Educación, previo sumario y dictamen del Tribunal de Calificaciones y Disciplina.-

ARTICULO 65.-

El docente sancionado tendrá derecho a solicitar por una sola vez la revisión de su caso, la autoridad que

aplicó la sanción podrá disponer la reapertura del sumario, siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de

juicio.-

ARTICULO 66.-

Los recursos deberán interponerse debidamente fundado, dentro de los diez días hábiles desde la

respectiva notificación, debiéndose ofrecer la prueba que haga el derecho del recurrente.-

ARTICULO 67.-

Se aplicarán sanciones, previo dictamen del Tribunal de Calificaciones y Disciplina, a los docentes que

no puedan probar, a requerimiento de la superioridad, las imputaciones hechas en forma pública que afecten el

prestigio de la escuela o de su personal docente.-

CAPITULO XIV

INTERINATOS Y SUPLENCIAS

ARTICULO 68.-

Modificado por Ley 8614/91(Ver artículo 9º)

ARTICULO 69.-

En la adjudicación de interinatos y suplencias se propenderá a que pueda desempeñarse el mayor

número de aspirantes, sin que ello impida que, por razones de conveniencia escolar, las suplencias en un mismo

grado, curso o sección recaiga, durante el año lectivo en el mismo suplente.-

ARTICULO 70.-

La designación de suplente comprenderá la licencia inicial y prórroga. En el caso de sucesivas licencias

en el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura y curso, tendrá prioridad en la designación el

suplente o interino que se haya desempeñado en el cargo.-

ARTICULO 71.-

La actuación de los interinos y suplentes que no sea del establecimiento y cuya labor exceda de treinta

(30) días consecutivos, será calificada por la dirección. Previo conocimiento del interesado, el informe didáctico

será elevado al Tribunal de Calificaciones y Disciplina y figurará como antecedente en los legajos respectivos.-

ARTICULO 72.-

Los suplentes e interinos calificados con "Muy Bueno" gozarán de prioridad cuando deban cubrirse

nuevas suplencias e interinatos, sin perjuicio de la valoración de títulos y antecedente.-

ARTICULO 73.-

Las suplencias en cargos directivos se cubrirán por los directivos en orden jerárquico descendente, según

lo nombrado por la reglamentación de concursos.-

CAPITULO XV

DE LAS LICENCIAS E INASISTENCIAS

ARTICULO 74.-

Sin perjuicio de la reglamentación que se establezca al efecto, el personal docente titular tendrá derecho

a gozar de licencia remunerada por los siguientes motivos:

a) Enfermedad personal

b) Enfermedad de un miembro del grupo familiar constituido en el hogar

c) Matrimonio

d) Maternidad y nacimiento

e) Fallecimiento de un pariente

f) Obligaciones militares

g) Estudios y exámenes

h) Gremiales

ARTICULO 75.-

Por motivos debidamente fundados, el docente tendrá derecho a un máximo de dos 2 inasistencias en el

mes. Esto no faculta al docente a faltar, ni obliga al superior a justificar faltas.-

ARTICULO 76.-

Tiene derecho así mismo a licencias sin goce de sueldo por motivos de causa de fuerza mayor o grave

asunto de familia.-

ARTICULO 77.-

El Consejo General de Educación resolverá sobre todos los pedidos de licencia que le fueran formulados

por el personal docente cuando no estuvieren contemplados en el presente Estatuto.-

CAPITULO XVI

DE LOS CONCURSOS

ARTICULO 78.-

Los cargos docentes se proveerán por concurso de títulos y antecedentes y por oposición en los casos

determinados por los instrumentos legales y sus respectivas reglamentaciones.-

ARTICULO 79.-

El Consejo General de Educación establecerá el régimen de valoración para el ingreso a la docencia y

para los ascensos, Asimismo establecerá las bases para los concursos y el programa para las pruebas de

oposición.-

ARTICULO 80.-

Los concursos se declararán desiertos si al segundo llamado no se presentare ningún candidato,

pudiendo ser hecha la designación respectiva, directamente por la autoridad que corresponda.-

CAPITULO XVII

DE LAS ESCUELAS INCORPORADAS

ARTICULO 81.-

El personal titular y suplente de las escuelas primarias autorizadas de acuerdo con el actual artículo 83 de

la ley Nº 4065, gozará de las remuneraciones establecidas, o a establecer, con subsidio estatal mensual, que será

igual al sueldo de los docentes que prestan servicios en establecimientos estatales, cuando no se cobre arancel a

los alumnos inscriptos en dichas escuelas privadas. Cuando se percibe arancel por la enseñanza, el subsidio

nunca podrá ser superior al 75% del importe de los sueldos, fijándose por decreto del Poder Ejecutivo la escala

de los porcentajes.

Los subsidios previstos precedentemente incluirán los aportes jubilatorios correspondientes a la parte

empleadora, hasta el porcentaje que resulte según el sistema instituido.-

ARTICULO 82.-

El personal directivo y docente que ingrese en las escuelas incorporadas deberá contar con la

autorización previa del Consejo General de Educación a propuesta de la Dirección del establecimiento.-

ARTICULO 83.-

El personal propuesto deberá llenar los requisitos establecidos en los artículos 83 y 84 de la Ley Nº 4065

y su modificatoria Nº 4221.-

CAPITULO XVIII

DE LAS ESCUELAS NOCTURNAS Y CARCELARIAS

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 84.-

Habilitan para la enseñanza en las Escuelas Nocturna y Carcelarias los mismos títulos exigidos para la

enseñanza primaria común.-

ARTICULO 85.-

A los efectos de la dotación de personal se tomarán en cuenta las prescripciones determinadas en los

artículos 7 y 8. del Reglamento para las escuelas nocturnas y para las Carcelarias lo que establece el artículo 6 de

su respectiva reglamentación.-

ARTICULO 86.-

Para ser designado maestro de Escuelas Nocturnas y Carcelarias se exigirá una antigüedad mínima de

cinco (5) años en el ejercicio de la docencia.

A tales efectos se computarán los servicios prestados en escuelas oficiales y/o particulares, que se

encuentren registrados en la Oficina de Personal, Estadística y Censo del Consejo General de Educación de la

Provincia.

En caso de no existir aspirante en las condiciones podrán designarse docentes con menor antigüedad,

con carácter suplente y hasta tanto se disponga de personal en las condiciones exigidas.-

 

 

 

 

 

 


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